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El Procedimiento Tributario: Garantía del Debido Proceso en la Gestión de los Tributos.


 

El procedimiento tributario es un conjunto de normas que rigen la fiscalización, determinación, discusión y cobro de los tributos, bajo los principios del debido proceso y del derecho a la defensa. El procedimiento tributario es un procedimiento administrativo especial , regulado en el libro V del Estatuto Tributario Art. 555- 869-3. Comprende las diferentes actuaciones que adelanta la autoridad tributaria para administrar impuestos y obtener recaudo de conformidad con los mandatos legales. Es un procedimiento que también aplica a Entidades Territoriales (Ley 788 de 2002 - art 59) que tienen la facultad de simplificarlo; entes públicos con facultades de recaudo /UGPP: Ley 1066 de 2006 Art.5


Lo no regulado por el título V, se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA (Ley 1437 de 2011). A su vez, el artículo 306 del CPACA , señala que lo no regulado y en lo que sea compatible se rige por el Código General del Proceso. En materia de cobro coactivo el Estatuto Tributario remite en lo no regulado, se apliquen las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil (Hoy Código General del Proceso) en materia de embargo, secuestro y remate de bienes.



DECLARACIÓN TRIBUTARIA


Dentro de las obligaciones formales del contribuyente está la de presentar las declaraciones tributarias; las declaraciones constituyen el mecanismo mediante el cual el contribuyente autoliquida la obligación tributaria sustancial, esto es, se auto-determina el impuesto. Permite al Estado-Acreedor acceder a la información necesaria para cuantificar los impuestos e identificar los sujetos pasivos, lo que lo hace un documento privado con consecuencias jurídicas y económicas.


CARACTERÍSTICAS DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS:


  • Comunicación formal (formularios o medios electrónicos).
  • Los plazos para presentarlas se fijan mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
  • La Ley determina quiénes están obligados a declarar.
  • La información contenida en las declaraciones es de carácter reservado.
  • La información contenida en las declaraciones se presume veraz, pero admite prueba en contrario.

CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES

  • Identificación del sujeto pasivo de la obligación tributaria.
  • Ocurrencia de los hechos generadores.
  • Determinación de la base gravable.
  • Liquidación del respectivo impuesto.

LIQUIDACIÓN PRIVADA


Es la liquidación del tributo que realiza el contribuyente al diligenciar el formulario, registrando los valores de forma voluntaria, determinando el impuesto que finalmente debe pagarse por parte del contribuyente. En la parte superior del formulario aparece la palabra "privada".

FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES: La firmeza es el efecto jurídico que el simple paso del tiempo produce en las declaraciones tributarias, según el cual transcurrido el término legal previsto, el contenido de estas no puede ser modificado ni por la administración tributaria ni por el contribuyente. La declaración tributaria queda en firme si no se notifica requerimiento especial dentro de:
  1. Los tres años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar si la declaración se presentó oportunamente.
  2. Los tres años siguientes a la fecha de presentación de la declaración si se presentó extemporáneamente.
  3. Los tres años siguientes a la fecha de solicitud de devolución o compensación del saldo a favor de la declaración.
  4. Los cinco años si en la declaración se determinan o compensan pérdidas fiscales.
  5. Los cinco años si el contribuyente está sujeto al Régimen de Precios de Transferencia.

BENEFICIO DE AUDITORÍA: Es un término de firmeza MÁS CORTO que aplica para la declaración de Renta y Complementarios, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
  • Si se incrementa por lo menos es un 30% el impuesto neto de renta en relación con el liquidado en el año anterior la declaración queda en firme dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de presentación.
  • Si se incrementa por lo menos en un 20% el impuesto neto de renta en relación con el liquidado el año anterior, la declaración queda en firme dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de presentación.
SIEMPRE Y CUANDO:
  1. Durante los meses señalados en cada caso no se haya notificado: Emplazamiento para Corregir, Requerimiento Especial, Emplazamiento Especial o Liquidación Provisional.
  2. Se haya presentado y pagado dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional.

CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LAS DECLARACIONES

El contribuyente tiene la facultad de modificar las declaraciones tributarias presentadas ya sea para aumentar, disminuir o mantener el impuesto o el saldo a favor determinado inicialmente.

ARTÍCULO 588: Si la declaración es para aumentar el impuesto, disminuir el saldo a favor, no variar el valor a pagar o el saldo a favor, corregir errores que dan por no presentada la declaración     TÉRMINO dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes que se le haya notificado Requerimiento Especial o Pliego de Cargos.

ARTÍCULO 589: Si la corrección es para disminuir el valor a pagar, aumentar el saldo a favor, incremento en el anticipo del impuesto para ser aplicado en las declaraciones de los períodos siguientes (siempre que no se incremente el impuesto del período de la declaración corregida), incremento en el valor de las pérdidas en las declaraciones de renta. TÉRMINO Dentro del año siguiente al vencimiento del plazo.






ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

  1. Fiscalización y Determinación.
  2. Etapa de Discusión.
  3. Etapa de Cobro.
  4. Devoluciones y Compensaciones.

ETAPA DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN

La Administración Tributaria tiene potestad para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales y determinar la obligación tributaria sustancial a cargo del contribuyente, para ello tiene amplias facultades de fiscalización (Artículo 684 del Estatuto Tributario) para investigar y expedir las Liquidaciones Oficiales.
  • Liquidación de Revisión: Existe declaración privada que contiene una inexactitud (art. 647 ET).
  • Liquidación de Aforo: Se expide cuando el contribuyente no presentó la declaración estando obligado, presentó y se dió como declaración no presentada o la declaración es ineficaz.
  • Liquidación de Corrección Aritmética: La declaración tiene errores aritméticos (art 697 ET)
  • Liquidación de Corrección de Sanciones: Cuando el contribuyente no liquida la sanción o la liquida mal.
  • Liquidación Provisional: En cualquiera de las anteriores pero solo para ciertos contribuyentes.

PROCEDIMIENTO PARA EXPEDIR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN

Procedimiento mediante el cual la administración identifica y modifica los elementos indebidamente cuantificados u omitidos en la liquidación privada. Sus objetivos son determinar correctamente el impuesto modificando la declaración privada y servir de instrumento para determinar la imposición de la Sanción por Inexactitud.

  1. Emplazamiento para Corregir (Art. 685 ET): Acto administrativo preparatorio, de trámite; es facultativo de la administración de impuestos. Mediante el emplazamiento se solicita o invita al contribuyente a corregir la declaración tributaria. Su expedición es optativa para la administración; no es obligatorio expedirlo, ni es requisito para expedir la liquidación de revisión. Si se expide, el contribuyente tiene un mes contado a partir de su notificación para corregir la declaración o contestar.
  2. Requerimiento Especial Arts. 703, 704 y 705 del Estatuto Tributario: Es un acto administrativo de trámite, pero de obligatoria formulación que contiene lo que la administración pretende modificar. Impide que caduque la potestad administrativa de revisión del contenido de la declaración presentada. Se debe notificar antes de que la declaración privada adquiera firmeza. Debe notificarse al declarante antes de la Liquidación Oficial de Revisión. Se expide uno por cada declaración. El Requerimiento Especial no puede ser objeto de recursos ni demandarse ante la jurisdicción de lo Contencioso.
  3. Liquidación Oficial de Revisión (Artículos 702 y 710 del Estatuto Tributario): Acto por medio del cual la administración identifica, sustenta y modifica los elementos que considera indebidamente valorados u omitidos en la liquidación privada. Es un acto administrativo de fondo contra el cual puede interponerse recurso y demandarse ante la jurisdicción contenciosa. Según el Principio de Correspondencia la Liquidación de Revisión debe centrarse en lo expuesto en la declaración del contribuyente más los hechos contemplados en el Requerimiento Especial y su ampliación (si lo hubiera). Lo contrario acarrearía la configuración de una nulidad en la declaración.

TÉRMINOS EN EL PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN:

  • Después de la notificación del Emplazamiento para Corregir, el contribuyente cuenta con un mes para corregir la declaración y liquidar sanción por corrección.
  • Inspección Tributaria de Oficio: Debe haber sido decretada y practicada dentro de los 3 meses siguientes.
  • Requerimiento Especial: El contribuyente cuenta con 3 meses para responder.
  • A partir del vencimiento del término para responder el requerimiento especial, la DIAN tiene 3 meses para ampliarlo e incluir hechos nuevos y proponer una nueva determinación.
  • La DIAN deber otorgar de 3 a 6 meses (se decide en cada caso) para que el contribuyente responda la ampliación al Requerimiento Especial.
  • La DIAN debe notificar la Liquidación de Revisión dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial o la ampliación si la hubo. 




LIQUIDACIÓN DE AFORO

La DIAN tiene facultad para expedir Liquidación de Aforo cuando el contribuyente:
  • No cumplió con el deber formal de presentar la declaración estando obligado a ello.
  • Presentó la declaración, pero incurrió en una de las causales del art. 580 ET y la DIAN mediante Auto Declarativo la ha dado por no presentada.
  • Presenta la declaración de retención en la fuente y esta es ineficaz (art, 580-1).


REQUISITOS DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO

  • Debe notificarse dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.
  • Previo a la notificación de la Liquidación de Aforo debe notificarse el Emplazamiento para Declarar.
  • Notificado el Emplazamiento para Declarar, el contribuyente tiene un mes para declarar (debe liquidar sanción extemporaneidad)o demostrar que no ha incurrido en la omisión de declarar.
  • Si el contribuyente no declara, o no demuestra que no es omiso, la DIAN debe imponer sanción por no declarar.
  • Culminadas las etapas señaladas la DIAN expide y notifica la Liquidación de Aforo.

LIQUIDACIÓN OFICIAL PROVISIONAL

La Administración puede determinar a través de la Liquidación Provisional las siguientes obligaciones:

  • Obligaciones incumplidas por conceptos de tributos que hayan sido declarados de manera inexacta e imponer sanción de inexactitud.
  • Obligaciones incumplidas por concepto de tributos que no hayan sido declarados e imponer sanción por no declarar.
  • Sanciones no liquidadas en las declaraciones tributarias.
  • Determinar sanciones mal liquidadas en las declaraciones tributarias , sanciones por el incumplimiento de deberes formales.
La DIAN la profiere y el contribuyente tiene un mes para:

  • ACEPTARLA: Debe corregir la declaración o presentarla con la sanción respectiva, o subsanar el hecho sancionable y pagar la sanción impuesta en la liquidación. Si el contribuyente no se pronuncia se entiende aceptada.
  • SOLICITAR SU MODIFICACIÓN POR UNA ÚNICA VEZ: La Administración tiene dos meses para pronunciarse profiriendo liquidación o confirmando la proferida. El contribuyente tiene nuevo mes para aceptar o rechazar.
  • RECHAZARLA (Arts. 51 y 52 Decreto 2106/2019): La Administración debe proceder a ratificar la Liquidación Provisional dentro de los 2 meses siguientes expidiendo (i) Liquidación de Revisión (ii) Liquidación de Aforo o (iii) Resolución Sanción.



ETAPA DE DISCUSIÓN.


RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

  • Principal herramienta para controvertir los actos proferidos por la Administración Tributaria.
  • Cláusula general de procedencia del recurso.
  • Cuenta con una regulación y estructura independiente que lo diferencia del Recurso de Reposición.
  • Es conocido y resuelto por un funcionario diferente al funcionario que expidió el acto recurrido, no es de mayor jerarquía.
  • Agota la "vía administrativa".
  • El objetivo del recurso es que la administración aclare, modifique o revoque su decisión.
  • OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLO: 2 meses siguientes a la notificación de los actos administrativos que definan de fondo una situación jurídica particular.
  • TÈRMINO PARA DECIDIRLO: Un año desde su debida interposición, so pena de que opere el silencio administrativo positivo (decidido a favor del impugnante). SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO La administración tiene un año para resolver y notificar el fallo del Recurso de Reconsideración. El término inicia su cómputo a partir de la debida interposición del recurso.
  • REQUISITOS (Artículo 722 del Estatuto Tributario): Presentado por escrito; interponerse dentro de la oportunidad legal; expresar los motivos de inconformidad; indicar los argumentos de hecho y de derecho; adjuntar pruebas; no se pueden objetar los hechos aceptados en la respuesta al Requerimiento Especial.
ACTOS SOBRE LOS QUE PROCEDE: Liquidaciones Oficiales, Resoluciones que imponen Sanciones, Resoluciones que Ordenan el Reintegro de Sumas, demás actos administrativos definitivos que creen situaciones jurídicas individuales.
ACTOS SOBRE LOS QUE NO PROCEDE: Actos de solicitud de información o de pruebas, actos que ordenan la práctica de inspecciones tributarias, Emplazamiento para Declarar, Emplazamiento para Corregir, Requerimiento Especial.

AGOTAMIENTO DE LA SEDE ADMINISTRATIVA - VÍA GUBERNATIVA: Para poder acudir al control judicial de los actos administrativos particulares que expide la administración, es necesario haber ejercido y decidido los recursos que de conformidad con la ley son obligatorios (artículo 161 numeral 2 Ley 1437 de 2011).

AGOTAMIENTO PER SALTUM DE LA VÍA ADMINISTRATIVA - VÍA GUBERNATIVA: Implica acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso, omitiendo el Recurso de Reconsideración.    
  • Hipótesis regulada específicamente para las Liquidaciones Oficiales de Revisión.
  • Requisito indispensable: Que el contribuyente haya respondido en debida forma el Requerimiento Especial.

RECURSO DE REPOSICIÓN: Aplicable únicamente en los casos expresamente señalados por el legislador y en los eventos frente a los cuales no proceda Recurso de Reconsideración. Los términos para su interposición son diferentes según el acto que se recurre. Generalmente se señala un mes. Agota la vía administrativa.


REVOCATORIA DIRECTA: Controvierte la legalidad y conveniencia de los actos administrativos. Posee doble naturaleza:
  • Cuando la interpone la administración: para salvaguardar el ordenamiento jurídico.
  • Cuando la interpone el administrado: como un recurso extraordinario.




ETAPA DE COBRO.

COBRO PERSUASIVO:

FACILIDADES DE PAGO
  • La DIAN puede conceder plazos para el pago de las obligaciones dinerarias tributarias.
  • Se puede conceder plazos hasta por 5 años mediante resolución y con el respaldo de garantías reales, personales, fideicomisos, pólizas bancarias o de compañías de seguros, denuncia de bienes, dependiendo del monto adeudado, concepto y plazo acordado de acuerdo a las políticas de la entidad.
  • El término de 5 años se puede extender excepcionalmente por 2 años más en casos especiales, a juicio del Director de Impuestos.
  • Las facilidades no implican reducción en el monto de la deuda ni condonación de los intereses causados.
  • No es un  derecho absoluto de los contribuyentes el acceder a acuerdos para el pago.
  • El incumplimiento del acuerdo conlleva su revocatoria, la cual debe hacerse mediante resolución que lo determine.

COBRO COACTIVO:

  • La autoridad tributaria cuenta con la facultad y competencia para requerir en forma coercitiva el pago de las obligaciones tributarias. Para ello puede ejercer la acción de cobro, la cual tiene un término de prescripción de 5 años.
  • TÍTULO EJECUTIVO: Las obligaciones que la autoridad tributaria puede cobrar mediante el proceso de cobro coactivo son las que consten en un título ejecutivo, esto es, un documento en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible.
  • El Estatuto Tributario lista los siguientes títulos ejecutivos: las declaraciones tributarias que contienen la liquidación privada y sus correcciones; las liquidaciones oficiales ejecutoriadas; los actos administrativos ejecutoriados con saldos a favor del fisco (ejemplo, resoluciones en las que se impongan sanciones); las garantías y cauciones a favor de la Nación (incumplidas/exigibles); las sentencias ejecutoriadas que decidan las demandas contra los actos de liquidación de impuestos o de aplicación de sanciones tributarias.

PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO: El procedimiento debe llevarse a cabo máximo en 5 años. Se suspende e interrumpe de acuerdo a las causales previstas en el artículo 818 del Estatuto Tributario. Los 5 años se cuentan desde:
  • La fecha del vencimiento para declarar para las declaraciones presentadas oportunamente.
  • La fecha de presentación cuando se cobran declaraciones presentadas extemporáneamente.
  • La fecha de presentación de la declaración de corrección cuando se cobra los mayores valores.
  • La fecha de ejecutoria del acto administrativo que se cobra.

El Cobro Coactivo comienza con la emisión del MANDAMIENTO DE PAGO, el cual se notifica electrónicamente de acuerdo al artículo 566-1 ET; personalmente o por correo de acuerdo al artículo 826 ET. Previa o simultáneamente a la notificación del mandamiento de pago se pueden decretar embargo y secuestro preventivo de bienes del deudor. Dentro de los 15 días siguientes a la notificación el contribuyente debe pagar o presentar las excepciones legales enunciadas en el artículo 831 del Estatuto Tributario. La administración dispone de un mes para resolver las excepciones. Si las rechaza, ordena adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Sobre la Resolución que Rechaza las Excepciones procede el Recurso de Reposición dentro del mes siguiente a su notificación y la DIAN dispone de un mes para fallar. Si se falla en contra, se profiere Auto de traslado del Avalúo de los bienes embargados. Se cuentan diez días para presentar objeción al avalúo y allegar un avalúo diferente. Dentro de los 3 días siguientes la administración decide sobre el avalúo para finalmente rematar bienes cuando el avalúo queda en firme.




ETAPA DE DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES


El contribuyente puede solicitar a la DIAN la devolución o compensación de las sumas que tenga a su favor por:

  1. Saldos a favor en las declaraciones tributarias: mayores valores en relación con el impuesto a cargo, por ejemplo en las declaraciones de IVA cuando hay mayores impuestos descontables frente a los impuestos generados.
  2. Pagos en exceso: se realiza un pago mayor al que la Ley le exige por una obligación tributaria.
  3. Pagos de lo no debido: se realiza el pago al cual no estaba obligado.

MECANISMOS DE LA RECUPERACIÓN DE UN SALDO A FAVOR

  • IMPUTACIÓN: Lo lleva en la declaración privada del mismo impuesto del siguiente período (Art. 815, 815-1, 816 Estatuto Tributario).
  • COMPENSACIÓN: De deudas por impuestos, anticipos, retenciones, intereses que estén en  cabeza del contribuyente.
  • DEVOLUCIÓN: Reintegro del valor mediante Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), cheque o giro a cuenta bancaria (Art 850 - 865 del Estatuto Tributario y capítulo 21 Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, Decreto 1422 de 2019)
La solicitud de devolución debe presentarse: 
  • Regla general: Dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. *(Beneficio de auditoría dentro del término de firmeza)-
  • Reglas especiales: (i) si hay liquidación oficial que modifica el saldo a favor solo se puede solicitar el saldo impugnado hasta que se resuelva en forma definitiva. (ii) Pagos en exceso o pago de lo no debido: Prescripción de la acción ejecutiva de 5 años de conformidad con el artículo 2536 C. Civil.


REQUISITOS GENERALES

  1. Certificado de Existencia y Representación no mayor a un mes.
  2. Poder otorgado en debida forma si es el caso.
  3. Garantía, en el caso en el cual se presente la solicitud con esta, con los requisitos del artículo 860 ET.
  4. Si se presenta con garantía, deberá adjuntarse copia del recibo de pago de la prima correspondiente a la póliza otorgada.
  5. Certificación bancaria de la cuenta a la cual se solicita se giren los saldos a favor.
  6. Si bien no debe ser adjuntado, es importante que el RUT se encuentre debidamente actualizado (dirección del domicilio o correo electrónico para las notificaciones).
  7. El Decreto 1422 de 2019 estableció como nuevo requisito para las solicitudes de devolución en el impuesto sobre la renta la relación de costos y gastos declarados en el año objeto de la solicitud y de los años que componen el arrastre.
  8. Se exigen requisitos especiales para el IVA.


TÉRMINO PARA EFECTUAR

  • 50 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución oportuna y de debida forma.
  • Si la solicitud se presenta dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la declaración o su corrección, la Administración tendrá un mes más para devolver.
  • Término especial de 30 días hábiles siguientes para: (i) los productores bienes exentos de 477. (ii) responsables de bienes y servicios art. 468-1 y 468-3 y(iii) los responsables del IVA que trata el 481 que sean Operador Económico Autorizado (OEA)
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO: Hasta por un máximo de 90 días para que la División de Gestión de Fiscalización investigue cuando se dan los hechos señalados en el el art. 857-1 del Estatuto Tributario.


CAUSALES DE INADMISIÓN

  • Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada.
  • Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
  • Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
  • Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.

CAUSALES DE RECHAZO (Son taxativas)
  • Solicitudes presentadas extemporáneamente.
  • Cuando el saldo solicitado en devolución ya haya sido objeto de devolución. compensación o imputación.
  • Para exportadores, operaciones realizadas antes de la inscripción en el RUT.
  • Del ajuste y corrección de la declaración resulte un valor a pagar.
  • Cuando el proveedor de la Comercializadora Internacional que solicita la devolución no ha cumplido con las obligaciones de agente retenedor.
DEVOLUCIONES AUTOMÁTICAS: Es la forma ágil de devolución de saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto de renta y complementarios e IVA que se realiza a aquellos contribuyentes y responsables de estos impuestos, siempre que cumplan con estos requisitos:
  1. Quienes no representen un RIESGO ALTO de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la DIAN.
  2. Más del 85% de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables, provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el sistema de facturación electrónica con validación previa.
  3. Acredite el cumplimiento de los requisitos generales y especiales para la presentación de las solicitudes de devolución.





NOTIFICACIONES

La notificación busca dotar de publicidad las actuaciones propias de la Administración Tributaria, logrando con ello que los contribuyentes conozcan en debida manera y con prontitud las decisiones que los implican, de tal forma que puedan ejercer su derecho de defensa. La dirección para las notificaciones es la informada en el RUT (Art. 555-2 ET). Cuando no hay RUT, la DIAN podrá notificar a la que establezca mediante verificación directa o mediante la utilización de guías, directorios, información oficial, comercial o bancaria.
  1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (art 566-1 ET): Es el mecanismo preferente de notificación. Contribuyente debe informar dirección electrónica.
  2. NOTIFICACIÓN PERSONAL (art 569 ET): Citación al administrado para comparecer a oficina de la administración, funcionario entrega una copia del acto, dejando constancia de la fecha de notificación.
  3. NOTIFICACIÓN POR CORREO (art 565 ET): Entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección del obligado tributario.
  4. NOTIFICACIÓN POR AVISO EN PÁGINA WEB (art 568 ET): Se recurre a este mecanismo ante devolución "por cualquier razón" de la notificación por correo, cuando ha sido remitida a la dirección correcta.
  5. NOTIFICACIÓN POR EDITO (Art. 565 inciso 2 del ET): Se utiliza esta notificación si el obligado no comparece dentro de los 10 días siguientes a la introducción del aviso de citación al correo. Edicto debe fijarse por diez días en lugar público y con la parte resolutiva.
  6. CONDUCTA CONCLUYENTE: Se aplica esta notificación por remisión normativa. Requiere que la parte se dé por suficientemente enterada, a través de actos positivos que denoten el conocimiento del acto.
ACTOS QUE DEBEN SER NOTIFICADOS ELECTRÓNICAMENTE, PERSONAL O POR CORREO (Parágrafo artículo 565 del Estatuto Tributario):
  • Requerimientos.
  • Autos que ordenan inspecciones tributarias.
  • Emplazamientos.
  • Citaciones.
  • Resolución que impone sanción.
  • Liquidaciones oficiales.
  • Demás actuaciones administrativas
Las resoluciones que resuelven los recursos deben notificarse personalmente o por edicto si el contribuyente no comparece dentro de los 10 días siguientes a partir del envío de la citación para notificarse personalmente.



FACTURACIÓN ELECTRÓNICA

Tiene los mismos efectos legales que una factura en papel, se expide y recibe en formato electrónico. Este documento que soporta transacciones de venta de bienes y / servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas permitiendo el cumplimiento de las características y condiciones en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación. El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y servicios: así como a otras operaciones como pagos de nómina, exportaciones, importaciones y los pagos a favor de los no responsables del IVA.

El proceso de facturación electrónica se puede realizar de 3 maneras:
  1. Bajo desarrollo informático propio o desarrollo informático adquirido.
  2. Usando el servicio gratuito de facturación electrónica de venta, dispuesto por la DIAN.
  3. A través de un proveedor tecnológico.
OBLIGADOS A EMITIR FACTURA DE VENTA ELECTRÓNICA (Resolución 000042 del 5 de mayo de 2020):
  • Responsables del Impuesto sobre las Ventas IVA.
  • Responsables del Impuesto al Consumo.
  • Personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de la calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN.
  • Comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.
  • Tipógrafos o litógrafos que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.
  • Contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación SIMPLE.
  • Entidades del Estado del orden nacional y territorial.
  • Entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
  • Instituciones educativas.
  • Actividades de seguros y títulos de capitalización.
  • Notarías.
  • Distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido.
La factura electrónica se entenderá expedida cuando además de validada, sea entregada al adquiriente.


REQUISITOS DE LA FACTURA ELECTRÓNICA (artículo 2 Resolución 30 de 2019)
  1. Denominada expresamente "factura electrónica de venta"
  2. Incluir razón social y NIT del vendedor y del adquiriente.
  3. Numeración consecutiva de un sistema de numeración, incluyendo el número de autorización, rango autorizado y vigencia autorizada por la DIAN.
  4. Fecha y hora de generación.
  5. Fecha y hora de expedición la cual corresponde a la validación.
  6. Cantidad y descripción de los bienes o servicios vendidos utilizando códigos que permitan su identificación.
  7. Valor total de la operación.
  8. Forma de pago, si es crédito, indicar el plazo de pago.
  9. Medio de pago.
  10. Señalar la calidad de retenedor del IVA.
  11. Discriminación y tarifa del IVA e Impoconsumo.
  12. Incluir firma digital del facturador electrónico.
  13. Incluir el Código Único de Factura Electrónica CUFE.
  14. Incluir código QR en la representación gráfica impresa o digital.



OBSERVACIONES:

  1. Fuente de los textos: Apuntes de Curso de Formación Universidad Nacional.
  2. Los textos se han acompañado con videos relacionados con los temas. Principalmente del canal oficial de la DIAN en Youtube, al cual recomiendo suscribirse para ampliar conocimientos de la normatividad tributaria, aduanera, cambiaria e internacional TACI.










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